Apunte legal
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Alan Vargas Lima
18/07/2014 - 17:57

El “matrimonio gay” excluido del Proyecto de Código de las Familias en Bolivia

Según la amplia información sobre el tema, que circula abundantemente en la red internet, el matrimonio entre personas del mismo sexo (también conocido como matrimonio homosexual, matrimonio igualitario o matrimonio gay), reconoce legal o socialmente un matrimonio formado por contrayentes del mismo sexo biológico o legalmente reconocido.

Según la amplia información sobre el tema, que circula abundantemente en la red internet, el matrimonio entre personas del mismo sexo (también conocido como matrimonio homosexual, matrimonio igualitario o matrimonio gay), reconoce legal o socialmente un matrimonio formado por contrayentes del mismo sexo biológico o legalmente reconocido.

Las primeras leyes de la época actual en reconocer el matrimonio entre personas del mismo sexo se aprobaron durante la primera década del siglo XXI. Tal es así, que al 9 de mayo de 2014, dieciséis países (Argentina, Bélgica, Brasil, Canadá, Dinamarca, España, Francia, Islandia, Noruega, Nueva Zelanda, Países Bajos, Portugal, Reino Unido, Sudáfrica, Suecia, Uruguay) y varias jurisdicciones subnacionales de México y los Estados Unidos permiten casarse a las parejas del mismo sexo.

Junto a la institución del matrimonio, y en muchos casos como alternativa, existen instituciones civiles adicionales, muy diferentes en cada país y comunidad, con denominaciones distintas, como "parejas de hecho" o "uniones civiles", cada cual de una naturaleza, requisitos y efectos ad hoc, según la realidad social, histórica, sociológica, jurídica y política de cada sociedad. Estas instituciones son consideradas por movimientos de derechos humanos como instituciones apartheid y en muchos casos (especialmente cuando no otorgan los mismos derechos) son criticadas por fomentar la discriminación y crear ciudadanos de segunda clase[1]

Sobre este tema, llama la atención, el interesante razonamiento de uno de los más recientes fallos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Mexicana (en su Tesis: 1a. CCLX/2014 (10a.)[2], que en cuanto a la institución del matrimonio, ha establecido que: la Ley que, por un lado, considera que la finalidad de aquél es la procreación y/o que lo define como el que se celebra entre un hombre y una mujer, es inconstitucional[3], en cuyo mérito, declaró la inconstitucionalidad del artículo 143 del Código Civil del Estado de Oaxaca.

Asimismo, respecto al MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO, ha afirmado que NO EXISTE RAZÓN DE ÍNDOLE CONSTITUCIONAL PARA NO RECONOCERLO. Así por ejemplo, la Corte mexicana sostiene que: “Las relaciones que entablan las parejas del mismo sexo pueden adecuarse perfectamente a los fundamentos actuales de la institución matrimonial y más ampliamente a los de la familia. Para todos los efectos relevantes, las parejas homosexuales se encuentran en una situación equivalente a las parejas heterosexuales, de tal manera que es totalmente injustificada su exclusión del matrimonio. La razón por la cual las parejas del mismo sexo no han gozado de la misma protección que las parejas heterosexuales no es por descuido del Órgano Legislativo, sino por el legado de severos prejuicios que han existido tradicionalmente en su contra y por la discriminación histórica. El derecho a casarse no sólo comporta el derecho a tener acceso a los beneficios expresivos asociados al matrimonio, sino también el derecho a los beneficios materiales que las leyes adscriben a la institución. (…)”.

En este sentido –prosigue razonando la Corte mexicana–, “negar a las parejas homosexuales los beneficios tangibles e intangibles que son accesibles a las personas heterosexuales a través del matrimonio implica tratar a los homosexuales como si fueran "ciudadanos de segunda clase" (…). No existe ninguna justificación racional para reconocer a los homosexuales todos los derechos fundamentales que les corresponden como individuos y, al mismo tiempo, reconocerles un conjunto incompleto de derechos cuando se conducen siguiendo su orientación sexual y se vinculan en relaciones estables de pareja. (…) La exclusión de las parejas del mismo sexo de la institución matrimonial perpetúa la noción de que las parejas del mismo sexo son menos merecedoras de reconocimiento que las heterosexuales, ofendiendo con ello su dignidad como personas y su integridad (el subrayado me corresponde).

Es justo y necesario concederle razón a los argumentos que expone la Corte mexicana, porque reconocer ciertos derechos sólo a algunos, en desmedro de “los otros”, como si no fueran personas, evidentemente los sitúa en una radical desigualdad, lo que deriva como consecuencia, en una discriminación negativa hacia esas personas, sólo por su orientación sexual, lo cual por cierto, también está prohibido en Bolivia.

En el caso de nuestro país, se ha establecido a nivel constitucional que el Estado Plurinacional de Bolivia, “prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, (…) u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”; sin embargo, a tiempo de hacer referencia al matrimonio, el mismo texto constitucional se ha limitado a establecer, una cláusula restrictiva en su artículo 63, parágrafo I, en sentido de que: “El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges”.

De ahí que, la Constitución no permite expresamente –pero tampoco prohíbe taxativamente– el matrimonio entre personas del mismo sexo en Bolivia[4], lo cual sólo sería posible, realizando una interpretación evolutiva y sistemática de los artículos 63 y 64 constitucionales[5], pero sobre todo favorable al libre desarrollo de la persona y sus derechos como ser humano, incluido el derecho a contraer matrimonio, sin sufrir discriminación.

Esta situación de marcada restricción, ahora se ha acentuado mucho más con el reciente proyecto de “Código de las Familias”, que se encuentra en actual debate en las Cámaras Legislativas, y que contiene normas expresas sobre los requisitos y condiciones del matrimonio en Bolivia. Así por ejemplo, define claramente que el matrimonio civil y la unión libre o de hecho, “son instituciones sociales que dan lugar al vínculo conyugal orientado a establecer un proyecto de vida en común, siempre que reúnan los requisitos establecidos en la presente Ley (…)”; y a continuación, establece que el matrimonio civil y la unión libre o de hecho, deben cumplir las siguientes condiciones: a) Consentimiento; b) Diferencia de Sexos; c) Edad, y d) Libertad de estado. Si bien el proyecto, no establece como impedimento la ausencia de diferencia de sexo entre los contrayentes, sin embargo, sanciona cualquier tipo de matrimonio entre personas del mismo sexo, con la nulidad del acto, al establecer que el matrimonio civil es nulo: “si no fue realizado entre una mujer y un hombre”.

Como se puede ver, en Bolivia -al menos a nivel legislativo-, se pretende cerrar toda posibilidad de unión matrimonial entre personas del mismo sexo, al no haberse superado la serie de prejuicios que rodean a esta clase de uniones, producto de la idiosincrasia (colonial) que aún subsiste en el país, dejando así intactos los argumentos legales suficientes para lograr que continúe la injusta discriminación de aquellas personas que tienen una orientación sexual diferente.


[3] Según la Corte mexicana: “Considerar que la finalidad del matrimonio es la procreación, constituye una medida no idónea para cumplir con la única finalidad constitucional a la que puede obedecer la medida: la protección de la familia como realidad social. Pretender vincular los requisitos del matrimonio a las preferencias sexuales de quienes pueden acceder a la institución matrimonial con la procreación es discriminatorio, pues excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas heterosexuales. (…) Como la finalidad del matrimonio no es la procreación, no tiene razón justificada que la unión matrimonial sea heterosexual, ni que se enuncie como "entre un solo hombre y una sola mujer". Dicha enunciación resulta discriminatoria en su mera expresión”.

[5] Es muy ilustrativa la Propuesta de Ley Interpretativa del artículo 63 y 64 de la Constitución Política del Estado, disponible en: http://www.libertadglbt.org/simple99/upload/docs/proyecto_de_ley___union_legal_igualitaria__18.pdf

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