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Alan Vargas Lima
07/05/2014 - 16:23

Régimen Constitucional de las Fuerzas Armadas en Bolivia

De una revisión rápida a las Constituciones Bolivianas[1], se puede observar que el régimen constitucional de las Fuerzas Armadas, desde la Constitución Bolivariana de 1826, casi siempre ha estado destinado a establecer la existencia de una “fuerza armada permanente”, que estaba compuesta de un “ejército de línea y de una escuadra”; y dicha disposición, se mantuvo vigente en la mayoría de las reformas constitucionales del siglo pasado, con el aditamento de que el número de efectivos, debía ser determinado por el entonces “Congreso Nacional”, de acuerdo a lo “absolutamente necesario” (según

De una revisión rápida a las Constituciones Bolivianas[1], se puede observar que el régimen constitucional de las Fuerzas Armadas, desde la Constitución Bolivariana de 1826, casi siempre ha estado destinado a establecer la existencia de una “fuerza armada permanente”, que estaba compuesta de un “ejército de línea y de una escuadra”; y dicha disposición, se mantuvo vigente en la mayoría de las reformas constitucionales del siglo pasado, con el aditamento de que el número de efectivos, debía ser determinado por el entonces “Congreso Nacional”, de acuerdo a lo “absolutamente necesario” (según rezaban los textos constitucionales de 1839, 1861, 1871, 1878 y 1880).

No fue sino hasta la reforma constitucional de 1961, que se estableció con claridad, que las Fuerzas Armadas de la Nación, están compuestas por: “el Ejército, la Fuerza Aérea y la Fuerza Fluvial y Lacustre”, cuyos efectivos debían determinarse en cada legislatura, aunque posteriormente, en 1967 la misma Constitución ya hacía referencia a una “Fuerza Naval”.

Asimismo, se debe destacar que la reforma constitucional de 1961 fue la que –superando la concepción de que el Ejército únicamente debía estar encargado del orden interno y la seguridad externa en tiempo de guerra– estableció con bastante acierto cuál era la misión de las Fuerzas Armadas: “Art. 201.- Las Fuerzas Armadas de la Nación están encargadas fundamentalmente de la defensa del territorio nacional de la agresión exterior, así como la defensa del orden legalmente constituido. Cooperarán en el incremento de la producción nacional conforme a planes económicos, en tareas de colonización y en obras de carácter nacional requeridas para el desarrollo y diversificación de la economía y en todas aquellas que determine el Gobierno”.

Posteriormente, en la reforma constitucional de 1967, se estableció con mayor precisión, que la misión de las Fuerzas Armadas comprende esencialmente cuatro aspectos:

a) defender y conservar la independencia nacional, la seguridad y estabilidad de la República y el honor y soberanía nacionales;

b) asegurar el imperio de la Constitución Política[2];

c) garantizar la estabilidad del Gobierno legalmente constituido, y;

d) cooperar en el desarrollo integral del país.

Estas cuatro dimensiones de la misión que deben cumplir las Fuerzas Armadas –de las cuales, la primera se ejerce en tiempo de guerra, y las siguientes tres en tiempo de paz–, no fueron objeto de modificación alguna en las posteriores reformas constitucionales de 1994, 2004 y 2005, habiéndose mantenido intacto el texto constitucional en ese sentido.

Lo lamentable es, que tampoco se analizó la necesidad de reformular esta configuración durante la Asamblea Constituyente, que ciertamente no introdujo modificaciones sustanciales a este régimen, salvo por algunas correcciones de forma o estilo que concuerden con las instituciones del nuevo Estado Plurinacional, sin haber reparado en la necesidad de adecuar el régimen de las fuerzas armadas, a los principios y valores, así como los fines y funciones esenciales del Estado, que prevé el texto de la Constitución aprobada el año 2009.

Entonces, la gran omisión del constituyente, fue precisamente no haber insertado específicamente en el Régimen de las Fuerzas Armadas, una disposición que asegure que sus miembros, en servicio activo y/o pasivo, gozan de los mismos derechos (a la vida, a la educación, a la privacidad, etc.) y garantías de cualquier persona, en el marco de la subordinación y constancia que rige sus actividades dentro de la institución militar, y que asimismo, en resguardo de la dignidad de la persona humana, no pueden ser objeto de violencia o discriminación de ningún tipo, en cuyo caso, los responsables deben ser sancionados con el máximo rigor de las sanciones establecidas por Ley.

De esta forma, y ampliando los alcances de lo dispuesto en el artículo 245 constitucional (que únicamente se limita a señalar que: “…individualmente, sus miembros gozan y ejercen los derechos de ciudadanía en las condiciones establecidas por la ley”), se aseguraría un régimen de derechos y garantías mínimas para todos(as) los miembros de la institución militar, evitando así muchas actitudes que precisamente quebrantan los principios de subordinación y constancia que deben observar en el ejercicio de sus funciones; vale decir, que a la luz de los últimos acontecimientos, dichos principios han quedado desvirtuados ante la preeminencia de los derechos inherentes a la dignidad humana, en cuya defensa se han movilizado muchos miembros de la institución militar, y que lógicamente ha derivado en destituciones arbitrarias de aquellos oficiales considerados “insubordinados” (aunque al presente, gran parte de las destituciones, han sido dejadas sin efecto).

En definitiva, es urgente analizar los perjuicios que ocasionan aquellas tareas inconclusas del constituyente, al no haber abordado una temática de tanta trascendencia, dado que es evidente que la configuración constitucional de las Fuerzas Armadas, no concuerda con los Principios y Valores que propugna el Estado Plurinacional en su Ley Fundamental, lo que es alarmante, más aún cuando los propios miembros de la institución militar, no hallan resguardo suficiente a sus derechos como personas, por la subordinación con que deben actuar frente a sus superiores, y que muchas veces les cuesta la renuncia a sus más elementales derechos, a fin de no pecar de “insubordinados”, y no acabar siendo “destituidos por desacato”.

Ninguna persona puede ser sometida a ningún tipo de tratos crueles, inhumanos o degradantes, y menos en una institución militar, no siendo posible justificar los abusos y arbitrariedades, con los deberes de obediencia, subordinación, constancia, que ciertamente derivan de la jerarquía militar, pero que no autorizan a ejercer actos de violencia o discriminación contra los subordinados o dependientes.

El respeto de los derechos y garantías constitucionales, constituye un parámetro de validez de todas las actividades de las autoridades públicas, incluyendo a quienes se encuentran en situación de mando en el ámbito militar.

[1] Marcelo GALINDO DE UGARTE. Constituciones Bolivianas Comparadas 1826-1967. La Paz, Cochabamba, Bolivia: Editorial Los Amigos del Libro, 1991.

[2] Este aspecto, comprendido entre las misiones esenciales de las FF.AA., se mantuvo vigente después de la reforma constitucional de 1994, cuyo análisis motivó el siguiente comentario crítico: “Cuando se dice que las Fuerzas Armadas deben asegurar el imperio de la Constitución Política del Estado, no obstante la buena intención de los legisladores, se entra en un peligroso campo de conflictos, puesto que las reformas de 1994 han creado el Tribunal Constitucional que, de hecho, es una institución encargada de preservar la obediencia de la Constitución. Este Tribunal debe ser quien asegure el imperio de la Constitución, de lo contrario, tal como está redactado el texto constitucional, ha servido muchas veces de justificación para que las Fuerzas Armadas intervengan en la toma de decisiones públicas supuestamente en nombre de la Ley. No hay un golpe de Estado que no haya invocado este principio.”. RIVERA S., José Antonio y otros. La Constitución Política del Estado: Comentario Crítico. La Paz, Bolivia: Fundación Konrad Adenauer, 1998. Pág. 377.

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