Opinión
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Iván Lima M.
19/02/2024 - 00:34

Evo Morales y el Artículo 168 de la Constitución Política del Estado

El texto del artículo 168 de la Constitución vigente señala, expresamente, que la REEELECCIÓN en Bolivia es por una sola vez; en las últimas semanas se intenta instalar el concepto “discontinuo” como posibilidad habilitante de participación de Morales.  Es importante señalar el contexto y los antecedentes que nos llevan a sostener porque es inconstitucional cualquier nueva postulación de Morales.

 

El proceso establecido por la Asamblea Constituyente no pudo concluir y por ello el Congreso de la República, mediante Ley 3941 de 21 de octubre de 2008, viabiliza un texto de reforma total que es aprobado por referendo y promulgado el 7 de febrero de 2009.  El texto que está vigente en nuestra Constitución, como resultado del referéndum de aprobación, es el siguiente: “Art. 168.- El periodo de mandato de la Presidenta o del Presidente y de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado es de cinco años, y pueden ser reelectas o reelectos por una sola vez de manera continua”. El texto es claro y preciso, sin embargo, el Congreso decide incorporar la Disposición Transitoria Primera, numeral II que es definitiva: “Los mandatos anteriores a la vigencia de esta Constitución serán tomados en cuenta a los efectos del computo de los nuevos periodos de funciones”. Es decir, que el periodo iniciado el 2006 fue el primero y el segundo el que se inició el 2010, no había posibilidad de un tercer periodo ni continuo, ni discontinuo.

El segundo momento de reforma sobre la reelección se presenta en el artículo 4 de la Ley 381, avalada por la Declaración Constitucional 3/2013 del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP). La norma legal señala que el Presidente elegido bajo la nueva Constitución, Evo Morales, está habilitado para UNA reelección por una sola vez de manera continua: “De conformidad a lo establecido en el art. 168 de la Constitución Política del Estado, el Presidente y Vicepresidente elegidos por primera vez a partir de la vigencia de la Constitución, están habilitados para UNA reelección por una sola vez de manera continua”. A los fines de evadir la Disposición Transitoria Primera, alegan que esta prohibición es aplicable a las autoridades que después del 22 de enero de 2010 continuaron ejerciendo sus cargos sin nueva elección, designación o nombramiento. Esta curiosa lectura es avalada por la Declaración Constitucional 3/2013, que de esta manera habilita a Morales para una TERCERA postulación.

En Septiembre de 2015, la Asamblea Legislativa aprueba por 2/3 de votos un Proyecto de Ley de Reforma del artículo 168 de la Constitución Política del Estado, en el cual se cambia el texto “UNA SOLA VEZ” sustituyéndolo por “DOS VECES”, dejando el resto de la norma sin modificación.

 

Art. 168.- El periodo de mandato de la Presidenta o del Presidente y de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado es de cinco años, y pueden ser reelectas o reelectos por una sola vez de manera continua. Artículo 168. El periodo de mandato de la Presidenta o del Presidente y de la Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado es de cinco años, pudiendo ser reelectas o reelectos por dos veces de manera continua.

 

La disposición transitoria única del Proyecto de Ley de Reforma Constitucional señala que la primera reelección es la que corresponde al periodo 2015-2020 y la segunda al periodo 2020-2025. En este caso, el Proyecto es remitido al Tribunal Constitucional Plurinacional, instancia que emite la Declaración Constitucional 193/2015 en la que inicialmente avala que se trata de una reforma parcial y señala clara y categóricamente que el límite es “por dos veces”, rechazando la posibilidad de que fuera indefinida o ilimitada. “En consecuencia, la reforma parcial propuesta mediante Ley, no afecta a la democracia ni atenta a los principios constitucionales, dado que la propuesta es clara y categórica “por dos veces” consecutivas, es decir, con un límite constitucional; distinto fuera que se hubiera propuesto la posibilidad de reelección de manera indefinida e ilimitada;…”. Para viabilizar el proceso de reforma Constitucional, la Asamblea aprueba la Ley 757 de 5 de noviembre de 2015 en la cual se aprueba el texto de la pregunta del referendo: “¿Usted está de acuerdo con la reforma del Artículo 168 de la Constitución Política del Estado para que la Presidenta o Presidente y la Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado puedan ser reelectas o reelectos por dos veces de manera continua? Por Disposición Transitoria de la Ley de Reforma Parcial de la Constitución Política del Estado, se considera como primera reelección al periodo 2015 2020 y la segunda reelección el 2020 2025”. La pregunta del Referéndum es remitida al Tribunal Supremo Electoral, instancia que decide reformular la pregunta del referéndum mediante acta TSE/L071/016/2015 de 8 de octubre de 2015 y posteriormente mediante Declaración constitucional 194/95 se declara constitucional la pregunta. Realizada la Consulta en Referéndum de 21 de febrero de 2016, con un 84,95% de participación, la pregunta fue rechazada por el 51,30% de los votos. Lo cual determina el carácter vinculante de la decisión a todas las instancias y autoridades competentes por mandato del artículo 15 de la Ley 026.  La aplicación práctica es que no se puede ser reelecto por DOS VECES, y se ratifica que la reelección solo puede darse por ÚNICA vez y de manera continua.

El 18 de septiembre de 2017, un Grupo de Asambleístas del MAS presentan una acción de inconstitucionalidad abstracta contra el artículo 168 de la Constitución Política del Estado y otros artículos concordantes de la Ley 026.  En su texto, señalan que existe contradicción con el artículo 23 del Pacto de San José y la Jurisprudencia del caso Yatama contra Nicaragua, en el Otrosí 2 citan otra Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.  Como resultado de la tramitación de esta acción, el TCP emite la SCP 84/2017, la cual se fundamenta en el ejercicio de Control de Convencionalidad y los casos Arguelles contra Argentina, Castañeda Gutman contra México, López Mendoza contra Venezuela y Luna López contra Honduras. La parte Resolutiva de la SCP 84/2017 declara de APLICACIÓN PREFERENTE el artículo 23 del Pacto de San José o Convención Interamericana de Derechos Humanos sobre el artículo 168 de la CONSTITUCIÓN en la frase “por una sola vez de manera continua”.  Esta determinación habilita a Evo Morales a participar de la elección del 2019 con las consecuencias que se dieron en el país por esa errada decisión, que finalmente fue reconocida como equivocada por Evo Morales; quien, al final de la crisis, determinó realizar una NUEVA ELECCIÓN sin los Vocales del TSE que administraron esa elección y con nuevos actores políticos.

Como resultado de la crisis ocasionada por Evo Morales, la Asamblea Legislativa sancionó las Leyes No. 1266 y No. 1269, el mes de noviembre de 2019. El artículo 19 numeral II de la Ley 1266 señaló: “Las y los ciudadanos que hubiesen sido reelectos de forma continua a un cargo electivo durante los dos periodos constitucionales anteriores, NO PODRÁN postularse como candidatos al mismo cargo electivo”. De esta forma, la vigencia de la reelección por única vez queda reconocida a nivel legislativo para esa elección extraordinaria, inhabilitando a Evo Morales para participar en esa elección. 

El 7 de junio de 2021, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emite la Opinión Consultiva OC-28/2021, que interpreta el alcance del art. 23 del Pacto de San José, señalando que la prohibición de la reelección indefinida es compatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre y la Carta Democrática Interamericana.  De esta forma, al reconocer que la reelección indefinida no es un derecho autónomo, deja establecido que la habilitación de la reelección indefinida (como  hace la SCP 84/2017) es contraria a las obligaciones definidas por el Pacto para los países y su legislación. “La habilitación de la reelección presidencial indefinida es contraria a los principios de una democracia representativa y, por ende, a las obligaciones establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”.

Finalmente, la SCP 1010/2023-S4 de 28 de diciembre de 2013, a tiempo de analizar la ciudadanía en su elemento de concurrir como elegible a la formación de los órganos del poder público, analiza los artículos 23 y 24 del Pacto de San José. Desde la perspectiva del Control de Convencionalidad, analiza el artículo 168 de la Constitución y acoge los contenidos de la Opinión Consultiva 28/2021, dejando sin efecto los alcances de la SCP 84/2017.  La temática fue considerada porque la RALP 007/2022-2023 de 20 de abril de 2023, a tiempo de regular la prohibición de reelección (artículo 14), determinó restricciones al ejercicio del derecho ciudadano a ser parte de la formación de los Órganos del Estado.

En ese contexto, la REELECCIÓN en Bolivia solo puede ser ejercida por una ÚNICA VEZ, aspecto relacionado con la postulación al cargo en elecciones primarias.  En el caso concreto, el expresidente Morales postuló al cargo en cuatro ocasiones habiendo sido elegido en cuatro Elecciones (una de ellas la del 2019, dejada sin efecto legal por Ley 1266).  El texto constitucional, artículo 168 al referirse a la reelección, determina que la misma puede ser ejercida por ÚNICA VEZ a partir de 2009; esto es así porque la SCP 84/2017 que determina la reelección indefinida por aplicación preferente del artículo 23 del Pacto de San José quedó sin efecto legal a raíz de la OC 28/2021 y el efecto del artículo 203 de la Constitución con relación a la SCP 1010/2023.

La posibilidad de reelección DISCONTINUA INDEFINIDA explica que el texto “única vez” solo aplica para la reelección continua. La interpretación constitucional propuesta por el Evismo y sus causídicos no explica las razones por las cuales esa aplicación de una norma restrictiva puede crear un derecho que modifica las bases fundamentales de la Constitución, por ello en este caso tenemos un problema de interpretación jurídica y precedente con dos posibles interpretaciones:
 
(a) La primera sostiene que el artículo 168, al definir que la reelección es por ÚNICA VEZ y de manera continua determina que por lo tanto solo puede darse de manera continua y de no usarse ese derecho no puede ser ejercido transcurrido uno o más periodos, es decir de forma discontinua.
 
(b) La segunda interpretación sostiene que el artículo 168 solo se aplica a la reelección continúa y en ese caso puede darse por una ÚNICA VEZ, es decir que solo puede haber UNA reelección continua. Y las veces que sea posible si esta es DISCONTINUA. Esta posibilidad, parte de que al no haberse establecido la regulación de la reelección DISCONTINUA esta no se encuentra prohibida (lo que no está prohibido está permitido) y por lo tanto la reelección puede darse siempre que transcurra uno o más periodos constitucionales entre el ejercicio de la Presidencia y una nueva postulación.

La reelección como derecho de los ciudadanos a elegir a quien mejor conduzca el Gobierno y el derecho a participar como sujeto pasivo de los candidatos en Bolivia es la categoría principal; y la palabra ÚNICA significa “solo y sin otro de su especie”, cuando la Constitución declara que la reelección es ÚNICA de forma inmediata está descartando absolutamente cualquier otra forma de reelección, la mediata, la indefinida, la discontinua, es decir TODAS las otras formas de reelección. El texto de la Constitución es muy claro y el aforismo aplica en este caso: “EN LO CLARO NO SE NECESITA INTERPRETACIÓN”.

El sentido común de las personas en el referéndum del 21F, la crisis de 2019 por la cuarta reelección y ahora la posibilidad de convulsionar al país para habilitarse a una QUINTA elección muestran un interés personal, alejado de la realidad y las posibilidades electorales. La crisis y la desinstitucionalización que proponen Morales no son legales, no son constitucionales y no son protegidas por la Jurisprudencia de la Corte IDH.  Morales solo piensa en él mismo, se miente a sí mismo y no ha logrado comprender que la realidad está por encima de los rumores que inventa y que ya solamente cree él mismo.

ANEXOS

1.    Documento de análisis sobre la Asamblea Constituyente

2.    Ley No. 381

3.    Declaración Constitucional 3/2013 del TCP.  

4.    Proyecto de Ley de  REFORMA CONSTITUCIONAL

5.    Declaración Constitucional 193/2015 del TCP  

6.    Ley No. 757

7.    Declaración Constitucional 194/2015 del TCP

8.    Tribunal Supremo Electoral, Resultados del 21F

9.    Memorial presentando la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta por la reelección.

10.    Sentencia Constitucional 84/2017 del TCP

11.    Llamado a Nuevas Elecciones

12.    Leyes No. 1266 y No. 1269

13.    Opinion Consultiva 28/2021 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

14.    Sentencia Constitucional 1010/2023-S4

 

 

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