Apunte Legal
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Alan Vargas Lima
05/08/2015 - 11:04

Las alternativas del proceso penal y el abuso del procedimiento abreviado

Por ello, se debe precisar que si bien esta figura busca economizar la persecución penal, ello no exime al fiscal de investigar y reunir todos los elementos de convicción que le permitan tener la certeza sobre la existencia del hecho delictivo y la participación del imputado en el mismo, dado que sobre esa base, la resolución judicial estará condicionada a contar con el acuerdo del imputado y su defensor. En consecuencia, es necesario modificar las reglas de su procedencia para evitar su uso discrecional, posibilitando un control judicial mucho más directo y efectivo sobre las actividades encargadas a los fiscales en el proceso penal, en función de los principios de inmediación y objetividad.

Para abordar el tema, se debe precisar que la Constitución boliviana (art. 117.I), y el Código de Procedimiento Penal vigente (art. 1) establecen claramente que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, y nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada, dictada luego de haber sido oído previamente en juicio oral y público, celebrado conforme a la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y el mismo Código.

En otras palabras –siguiendo el criterio del profesor William Herrera Añez–, el proceso penal no sólo debe iniciarse, desarrollarse y concluirse conforme a la Constitución -que entre sus normas garantiza la realización de un debido proceso-, sino que al mismo tiempo permite vislumbrar las características y elementos autoritarios o democráticos que pueda tener el sistema procesal penal de un país; así, un Estado Democrático se distingue precisamente por tener un proceso penal democrático donde el ius puniendi se ejerce dentro de los límites que establece el ordenamiento jurídico fundamental.

Por otro lado, el procedimiento penal boliviano también prevé salidas alternativas, que son opciones legales que tiene el Ministerio Público para evitar el juicio oral por motivos de utilidad social, o por razones político-criminales. De ahí que la Ley “Orgánica” del Ministerio Público (arts. 7 y 65) prevé que el Ministerio Público buscará, prioritariamente, la solución del conflicto penal mediante la aplicación de los criterios de oportunidad y demás alternativas previstas en el Código procesal, promoviendo la paz social y privilegiando la persecución de los hechos punibles que afecten gravemente el interés público.

Sin embargo, hay que poner énfasis en que la adopción de las salidas alternativas, tiene carácter excepcional en su aplicación, estando condicionada al cumplimiento de los presupuestos legales, con el objetivo de promover la resolución de los conflictos de un modo más rápido y simple, logrando la pacificación social. Asimismo –dice Herrera–, tiene la finalidad de descongestionar y oxigenar el sistema penal, obtener una resolución eficiente y rápida, abaratar costos procesales, evitar la selección arbitraria de causas y concentrar los esfuerzos en la persecución de los delitos más graves.

Entonces, con la implantación de las salidas alternativas, el legislador pretendía redefinir los intereses del proceso, promoviendo el consenso entre las partes en torno a la idea de reparación o indemnización del daño causado; de ahí que, estas medidas suponen el reconocimiento de nuevas vías de solución que permitan arreglos entre las partes, en determinados casos establecidos en el Código de Procedimiento Penal.

Cabe hacer notar que las salidas alternativas, se fundamentan en los principios de objetividad y probidad que deben presidir todas y cada una de las actuaciones  y decisiones del Ministerio Público, de acuerdo a lo establecido por el artículo 72 del Código, y los artículos 5 y 8 de la citada Ley Orgánica. En este sentido, los fiscales deben tomar en cuenta no sólo las circunstancias que permitan probar la acusación, sino también las que sirvan para disminuir o eximir de responsabilidad al imputado.

Una de las salidas alternativas que reconoce el Código de Procedimiento Penal, es precisamente el procedimiento abreviado (arts. 373-374), que tiene la finalidad de simplificar el procedimiento, permitiendo obtener una solución rápida al conflicto.

En efecto, el artículo 373 del citado Código, prevé que una vez concluida la investigación, el fiscal encargado podrá solicitar al juez de la instrucción, en su requerimiento conclusivo, que se aplique el procedimiento abreviado. En conocimiento de este requerimiento, el juez instructor convocará a una audiencia oral y pública donde escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o querellante, y previa comprobación de los presupuestos materiales de procedencia (contar con el acuerdo del imputado y su defensor, el que deberá estar fundado en la admisión del hecho y su participación en él), dictará sentencia condenatoria, fijando con precisión la pena que no puede ser superior a la que haya pedido el fiscal, así como la forma y lugar de su cumplimiento.

Ahora bien, con la finalidad de garantizar el resultado del procedimiento abreviado, y aunque ciertamente no lo exige el Código, sería conveniente –de acuerdo al sano criterio de William Herrera– con carácter previo a la audiencia, que el fiscal promueva un acuerdo escrito entre la víctima y el imputado, que ponga de manifiesto la resolución del conflicto penal. En todo caso, el juez instructor tiene que velar porque el fiscal, a título de buscar el reconocimiento voluntario de culpabilidad del imputado, no pretenda convertir esta figura en un arma de doble filo, que termine perjudicando a las partes.

No obstante, de un tiempo a esta parte, se está produciendo un uso indiscriminado de la figura del procedimiento abreviado, que en muchos casos se traduce en la otorgación de un “premio” a los imputados, al librarlos del juicio oral y público, gracias a un “acuerdo de partes” producto de la connivencia entre el fiscal y el imputado; en otras palabras, la mal utilización del procedimiento abreviado en el país, está generando perjuicios a la administración de justicia penal, dado que muchas veces, ejerciendo presión sobre el imputado, el fiscal consigue el consentimiento de éste a reconocer su culpabilidad, sin establecer claramente la existencia del hecho, distorsionando así la esencia y finalidad de éste procedimiento.

Por ello, se debe precisar que si bien esta figura busca economizar la persecución penal, ello no exime al fiscal de investigar y reunir todos los elementos de convicción que le permitan tener la certeza sobre la existencia del hecho delictivo y la participación del imputado en el mismo, dado que sobre esa base, la resolución judicial estará condicionada a contar con el acuerdo del imputado y su defensor. En consecuencia, es necesario modificar las reglas de su procedencia para evitar su uso discrecional, posibilitando un control judicial mucho más directo y efectivo sobre las actividades encargadas a los fiscales en el proceso penal, en función de los principios de inmediación y objetividad.

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